La desaparición forzosa de recién nacidos en España

Quiero dar las gracias publicamente a dos abogados: Guillermo Peña Salsamendi (Madrid) y Silvia Climent Roig (Barcelona), por su asesoramiento y ayuda.

Tema: Ley de Adopción en España

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Ley de Adopción en España

23.06.2013 14:37

LA ADOPCIÓN, SEGÚN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

El sistema familiar existente en España, es la filiación cognaticia que reconoce las relaciones de parentesco tanto por la línea del padre como de la madre. Los grupos están centrados en un ego (cabeza de familia), no hay un antepasado común, las parentelas son únicas, no son permanentes ni unitarias, son propias de las sociedades occidentales y se caracterizan por su flexibilidad y adaptabilidad. En este sistema según Radcliffe-Brown "una persona se encontrará conectada con una gran cantidad de personas mediante lazos sociales específicos, sujetos a modos institucionales de comportamiento establecido. A falta de una estructura política o en casos de que están poco desarrolladas, esto constituye a un sistema eficaz de integración social"[3].

En los "Système maison" o casa patrimonial como el de los payeses catalanes, los caseríos vascos, o los cortijos andaluces, el principio de prelación masculina sobre la femenina, el del hermano mayor sobre el pequeño, determinaba el principio de la patrilocalidad. A la filiación se le superponían los derechos patrimoniales, y eran los que regían la forma de perpetuación de las casas y los que trazaban sus líneas de filiación. Como dice Bestard: "la reproducción de las casas a través de un heredero principal y sucesor único no tiene que considerarse como el resultado exclusivo de la aplicación de un principio de transmisión lineal, es decir, como si las casas fueran linajes. Ni la primogenitura ni el predominio de la línea masculina sobre la femenina son el único vehículo para la sucesión de la casa o la herencia principal del patrimonio"[4]. La línea femenina o los hermanos menores, quedaban a disposición de las directrices del heredero de la casa. El Código Civil establece en el art. 31 la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Hoy día todavía es un sistema utilizado por las Casas Reales europeas.

A partir del s.XVIII el Estado empieza a preocuparse considerablemente por la infancia. La adopción como tal carecía de sentido, porque una familia podía llevarse un niño o una niña de la Inclusa o la Casa Cuna y al cabo de un tiempo devolverlo, sin ninguna consecuencia jurídica, hasta el punto que la figura de la adopción tuvo riesgo de desaparecer cuando se procedió a la redacción del Código Civil de 1.851. Un hijo adoptado no tenía los mismos derechos que un hijo biológico, por ello, muchas familias reconocían como biológicos a hijos que no lo eran, para que la filiación quedase clara ante la ley. Un adoptado no podía heredar la hacienda familiar, con las consecuencias que conllevaba para los que Vivian en ella. Por ejemplo: si el cabeza de familia moría sin descendientes, aunque tuviese un hijo adoptado, heredaba el hermano del finado y la familia del difunto, quedaba a expensas de que el nuevo dueño quisiera o no ayudarles. Registrando el hijo adoptado como biológico, este era hijo de pleno derecho y sí podía heredar.

En la Posguerra, se afianza aún más la figura del hijo no-biológico registrado como tal, porque Franco y su Gobierno, deciden que hay que dar una nueva filiación a los hijos de los ‘rojos’ para educarlos en la Fe Católica y redactan para ello la Orden de 30 de marzo de 1.940 que permitía retirar la patria potestad de los menores a sus padres y ejercerla el Estado y, como consecuencia directa, entregarlos como hijos de quien el Gobierno decidiese.

La reforma del Código Civil por la Ley de 24 de abril de 1.958, establece en 3 años el tiempo que un niño había de permanecer abandonado para ser adoptado, lo que se convierte en un obstáculo para el proceso de adopción, y por ello la disminución de salida de muchos niños de los centros de internamiento. De nuevo se siguen registrando hijos RN como biológicos sin serlo, para poder saltarse este requisito.

Esta nueva Ley prevé dos tipos de adopciones:

  • ‘Plena’: Hijos de padres desconocidos, abandonados o expósitos de menos de 14 años, igualando la situación del adoptado con los hijos de la familia biológica.
  • ‘Menos plena’: Permitiendo al adoptado conservar los apellidos de sus padres biológicos.

La Ley de 7 de julio de 1.970 mantiene estos dos tipos de adopciones, apreciando la adopción ‘menos plena’ como ‘simple’ y permitiendo su transformación posterior en ‘adopción plena’. Es decir, la familia adoptante, se hacía cargo del menor, con sus apellidos de nacimiento y los podía cambiar cuando el juez lo permitiese. Esta Ley conlleva muchos conflictos, ya que imposibilitaba el control del proceso por parte de las autoridades administrativas. Como consecuencia directa, restaba la posibilidad de ser adoptados a un mayor número de niños, por la estigmatización a la que se veían sometidas las familias que querían adoptar. De esta forma se desencadenó la práctica abusiva de registrar como biológicos ilegales a RN.

Esta sistema perduraría hasta la Ley de Adopción 21/1.987, de 11 de noviembre, en la que se concretan cambios muy importantes favorecedores hacía la protección de los niños en la práctica de la adopción. Todos los procesos protectores son controlados por el Estado y la Administración. En esta Ley, únicamente se prevé la ‘adopción plena’, equiparando totalmente sus efectos a los de la filiación por naturaleza y además se introduce la figura del ‘acogimiento’, es decir, una familia puede cuidar de un menor sin cambiarle la identidad y solo teniendo sobre el ‘la guarda’ que no ‘la custodia’ que la sigue teniendo el Estado.

Actualmente, el marco de protección se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1.996, de Protección Jurídica del Menor. Las situaciones de riesgo y desamparo de los niños, generan un grado de intervención distinto por la entidad pública responsable de la protección, que siguiendo lo establecido en el artículo 172 del Código Civil, podrá asumir la tutela automática y la guarda del menor, estableciendo para ello las medidas de acogimiento residencial, acogimiento familiar y adopción que sean necesarias. El artículo 172.2 del Código Civil recoge la posibilidad de que los padres o tutores, por circunstancias graves, puedan solicitar a una entidad pública que asuma la guarda del niño durante el tiempo necesario.

El tiempo de duración del proceso de adopción actualmente en España se estima en unos 9 años, aproximadamente, mientras que la adopción internacional es de unos 30 meses como máximo. Todo ello, no contribuye a un buen desarrollo del proceso de adopción nacional, e incluso encamina indirectamente a las adopciones por parte de los padres que desean un RN de forma rápida, en otros países.

En el siguiente cuadro[5] se recoge un resumen de los principales requisitos exigidos por las sucesivas legislaciones a los agentes implicados en una adopción nacional, adaptándose a las necesidades del niño:

La identidad, genera en el individuo la determinación dentro de un grupo social, cumpliendo con distintos roles en el entorno a través de su historia, de esta manera los roles y grupos sociales caracterizan a la persona identificándolo de quien es y como es.

“Hay un gesto en mi cuerpo y un tono en mi voz que lo dirán todo rápidamente como un relámpago en este nombre que busco: de dónde vengo y a dónde voy. Y hay alguien en el universo que espera que yo diga este nombre como una consigna para abrirme la puerta. …Quiero decir quién soy para que tú me respondas quién eres. Quiero decir lo que soy para afirmar lo que he sido y para prepararme a lo que he de venir a ser. Mi yo está formado de un barro antiguo, de un pulso urgente y de un resplandor lejano. Detrás de mí hay unas huellas sucias; delante, el guiño de un relámpago en la sombra y dentro de mi corazón, un deseo rabioso de saber cómo me llamo.” [6]

La necesidad de conocer los orígenes familiares, radica precisamente de la necesidad de conocer la propia identidad, el conocimiento del origen biológico que debería contribuir en la formación del individuo, tanto física como psicológicamente.

“Cuando los hijos adoptivos se deciden a iniciar las averiguaciones sobre sus orígenes no siempre pretenden encontrarse con sus padres biológicos. A menudo tras la búsqueda no hay tanto un deseo de encontrar a la madre o al padre como de encontrarse a uno mismo”[7].

 


[1] Xavier Roigé Ventura, nació en Barcelona en ​​1.960 es antropólogo y profesor universitario, especializado en museología y en el estudio de la familia y el parentesco.

[2] Alfred Reginald Radcliffe-Brown nació en Birmingham en 1.881 fue un antropólogo social y es a quien debemos el desarrollo del funcionalismo estructuralista, una de las corrientes más importantes de la antropología. Este marco teórico incluye conceptos descriptivos de la estructura social de los pueblos primitivos.

[3] Radcliffe-Brown, A.R. i Forde, D. “Sistemas africanos de parentesco y matrimonio”. Ed. Anagrama. Barcelona 1.950, p.53

[4] Bestard, J. “Parentesco y modernidad”. Ed. Paidós. Barcelona. 1.998 p.142

[5] Gómez Espino, J.M. y Martínez García, R. “LA ADOPCIÓN DE MENORES: Retos y Necesidades”. Asociación de Ayuda a la Adopción y a la Infancia (LLAR). Sevilla 2.010. Pp. 24

[6] Souto Alabarce, A (Copilador). “León Felipe, Antología de poesía. QUISIERA DECIR COMO ME LLAMO. Instituto Nacional de Bellas Artes, 1985. Pp. 150.

[7] Gómez Bengoechea, B. “Derecho a la identidad y filiación. Búsqueda de orígenes en adopción internacional y en otros supuestos de filiación transfronteriza”. Dykinson, SL. 2007. Madrid. Pp. 37.

BIBLIOGRAFIA:

  • Bertran, M. “La realidad social como realidad y apariencia” Tecnos. Madrid, 1.991
  • Bestard, J. “Parentesco y modernidad”. Ed. Paidós. Barcelona. 1.998
  • Bott, E: “Familia y red social”, Altea-Taurus-Alfaguara, Madrid 1.990
  • Durán Lalaguna, P. “Mujeres y Derecho” Ed. Ajuntament de Valencia Valencia 1.998
    • Fernández del Valle, J., Lopez, M.,Montserrat, C., Bravo, A.”El acogimiento en España, una evaluación de resultados”. Observatorio de la Infancia, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid. 2.008
    • Fernandez-Pacheco Estrada, C. “El genocidio en el derecho penal internacional” Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 2.011
    • Gómez Bengoechea, B. “Derecho a la identidad y filiación. Búsqueda de orígenes en adopción internacional y en otros supuestos de filiación transfronteriza”. Dykinson, SL. 2007. Madrid. Pp. 37
    • Gómez Espino, J.M. y Martínez García, R. “LA ADOPCIÓN DE MENORES: Retos y Necesidades”. Asociación de Ayuda a la Adopción y a la Infancia (LLAR). Sevilla 2.010.
    • González Echevarria, A: “Teorías del Parentesco, Nuevas aproximaciones”. Editorial Eleudema, Madrid 1.994
  • Pigrau Solé, A. “La jurisdicción uniersal y su aplicación en España”. Ed. Generalitat de Catalunya, Dep. d’Interior, Relacions Institucionals i Participació. Barcelona 2.009 Col·lecció “Reserca X Drets Humans”, Vol. 3
  • Sánchez Vázquez, V. y Guijarro Granados, T.” Apuntes para una historia de las instituciones de menores en España” Rev. Asoc. Esp. Neuropsiq. n.84. Madrid 2002
  • Terradas Saborit, I. “Antropología juridica” Ed. Asociación Galega de Antropoloxia. Santiago de Compostela 1.999.